Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Autos: “S., M. T. E. DE C/ S., M. A. DE H. S/ REVOCACION DE DONACION (ORDINARIO)”.
Artículo: 1542, 1569, 1571
Fecha: 20/04/2016
La donación es un contrato cuya causa se identifica con el propósito de beneficiar a otro (art. 1542 Código Civil y comercial), contando el donante con el derecho de revocarlo si es que el beneficiario resulta ingrato (art. 1569 CCyC). El fundamento de esta acción revocatoria refiere a la conciencia social que reprueba cualquier acto de ingratitud, en tanto se supone que “como quiera que el donante favorece al donatario, éste debería estarle agradecido” (ALBALADEJO, Derecho Civil, vol. II2° ed., 1975, ps. 108 y 109). Como dice Pothier no se trata de suponer que este contrato contenga una cláusula tácita de resolución, pues no parece que en el momento de realizarse la donación pudiera siquiera ser imaginada (cita de DIEZ-PICAZO, Luis, “Las causales de revocación de donaciones por ingratitud del donatario: la imputación de un delito al donante” en Estudios de Derecho Civil, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1980, pág 261).
Lo que se debate como causal de ingratitud es la prevista en el art. 1571 del C.C.y C. (antes el art. 1858 del Código Civil) que en su inc. d refiere al caso en que el donatario rehusara alimentos al donante, actitud que se le imputa a la donataria con posterioridad a la donación y que ha obligado a la donante a sufrir privaciones e inconvenientes en su diario transcurrir.
Dice el fallo que “..difícilmente en cuestiones de familia las decisiones judiciales, aun cuando se atengan a la prueba producida, se ajusten acabadamente a la realidad de lo efectivamente sucedido”
En autos no caben dudas que frente al desprendimiento voluntario de todos los bienes que le correspondían a título personal y como cónyuge a la actora, con el fin de beneficiar a sus hijos, entre ellos a la donataria, sin recibir nada a cambio, la donataria ha demostrado una actitud que raya la insolencia, obligando a su madre a mendigar alimentos, en franca contradicción con la actitud que el sentido común esperaba de ella como beneficiaria y que por ello encuadra en los supuestos que la ley castiga, esto es, los casos de los arts. 1569 y 1571 inc a del C.C.y C.. Le debía mayor respeto por ser la actora, no sólo su donante, sino también su madre y una persona de edad avanzada a la que por imperio de las normas convencionales se la ha de considerar “vulnerable”( Revista Argentina de Humanidades y Ciencias Sociales ISSN 1669-1555 Volumen 6, nº 1 (2008)).