- Las sentencias del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.
- Que deviene inoficioso que esta Corte se pronuncie sobre los agravios vinculados con la constitucionalidad de la ley 18.248, cuya vigencia ha fenecido por imperativo legal, al ser derogada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues no se advierte interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal.
- Al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación el 1 de agosto de 2015, esta circunstancia sobreviniente ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso –solicitud de inconstitucionalidad de la ley 18.248 sobre inscripción de nombres de las personas, entre otras, derogada, por proscribir que se inscriba a un menor con el apellido materno en primer lugar- por estar referido a la validez de un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido redefinido -a partir de los nuevos paradigmas del derecho- por el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 64, en sentido similar al propuesto por los actores y al criterio adoptado en la sentencia apelada -esto es que se inscriba al menor primero con el apellido materno seguido luego por el paterno-, norma que guarda consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos(arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación).
- A la luz de la doctrina según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la pretensión de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del citado arto 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7 del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse.
- No cabe pensar que la inscripción del menor ante el registro pertinente según las pautas establecidas por la ley 18.248 hoy derogada –el hijo debía llevar primero el apellido paterno–, configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones –el hijo puede llevar opcionalmente en primer lugar el apellido de cualquiera de los progenitores o el de ambos en indiferente orden–; dando cuenta las constancias de autos de que dicha inscripción obedeció a motivos de orden público, fuerza mayor y ajenos a la voluntad de los demandantes que siempre mantuvieron vigente su pretensión con el alcance receptado en el citado código.
- A fin de evitar que puedan suscitarse ulteriores inconvenientes que dilaten el conflicto más allá de lo razonable y que repercutan en desmedro de los derechos del menor, en particular de su derecho a la identidad, corresponde a la Corte Suprema, en su carácter de órgano supremo y en ejercicio de las facultades que le otorga el arto 16 de la ley 48, disponer que se proceda a rectificar la actual inscripción del niño en el sentido pretendido por los actores –primero con el apellido materno seguido del paterno–, pedido que encuentra respaldo en el art. 64 del citado Código Civil y Comercial de la Nación.