Tribunal: CCiv. y Com., sala II, Azul
Autos: “Cotti Alejandra Vanesa c/ Bravo de Falconara Olga Elsa s/ Nulidad de Acto Jurídico”
Artículo: 1008, 1132
Fuente: Juba
Fecha: 10/11/2015
Para el supuesto de solicitud de anulación de un contrato de compraventa de un inmueble que fuera vendido por quien no era su propietario, resultan de aplicación los derogados arts. 1177 y 1329 del Código Civil, por ser las normas que se encontraban vigentes al momento del incumplimiento contractual que dio origen al presente juicio (art.7 del C.C. y C.), pero no se advierte una regulación sustancialmente diferente en los nuevos artículos 1008 y 1132 del Código Civil y Comercial, que pudiera dar lugar a alguna cuestión de derecho transitorio.
Las cosas ajenas pueden venderse siempre que haya plazo para lograr y transferir el dominio, pues lo que está prohibido es vender la cosa ajena como propia. En este orden de ideas, cuando el comprador ignoraba que la cosa era ajena, tendrá derecho a reclamarle al vendedor que le indemnice las pérdidas e intereses que le resultaran de la anulación del contrato; y para la procedencia de esta reclamación será indiferente que el vendedor sea de buena fe o de mala fe. Desde el momento en que el adquirente llega a enterarse que adquirió la cosa de quien no era su verdadero dueño, tiene derecho a reclamar la nulidad de la venta y la indemnización de los daños y perjuicios, tomando la iniciativa sin necesidad de verse obligado a esperar la acción reivindicatoria del verdadero propietario, solución que evita su estado de incertidumbre que puede prolongarse durante mucho tiempo. Ésta es la misma solución que trae el art.1008 del nuevo Código Civil y Comercial (al que remite el art.1132), cuando dispone que: “El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos”.