El interés superior del niño (y de la niña y los/as adolescentes) ha sido siempre objeto de interpretaciones, no siempre felices, por diferentes operadores y efectores del Estado. El Código Civil y Comercial menciona expresamente que se debe tener en cuenta el “interés superior” del niño, niña o adolescente (NNyA) en 15 oportunidades en lo atinente a: ejercicio de los derechos por la persona menor de edad (art. 26); tutela (arts. 104 y 113); adopción en el país (arts. 595, 604, 621 y 627) y en el extranjero (art. 2637); responsabilidad parental (art. 639 y 2639); procesos de familia (art. 706); reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero (art. 2634) y restitución internacional de menores. Tal como señalan los Fundamentos del Código, la influencia de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es evidente, ahora bien ¿cómo ha de interpretarse el interés superior a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos?