- El concepto de reparación plena del daño fue evolucionando en la doctrina y en la jurisprudencia hasta obtener una fuente normativa expresa en el art. 1740 del Código Civil y Comercial (aprobado por ley 26.994, en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 -según ley 27.077-), que consagra que la plena reparación del daño debe consistir en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
- El Código Civil y Comercial es flexible a las adaptaciones al medio económico y remite a las reglamentaciones del Banco Central y a las tasas que sean adicionadas por el juez “según las circunstancias del caso” para fijar el monto de la indemnización por mora en las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto (art. 552), haciendo lo mismo con los intereses compensatorios en las obligaciones de dar suma de dinero cuando la tasa no fue acordada por las partes, ni por las leyes (entendiéndose aquellas no cuestionadas por su inconstitucionalidad), ni resulta de los usos (art. 767).
Texto completo de la sentencia (fuente: CIJ)