Tribunal: Cámara de Apelaciones de La Plata, Sala segunda
Fecha: 16/06/2016
Partes: Sciatore Diego Martin Y Otro/A C/ Rossini Estela Laura Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)
Fuente: JUBA
Al haberse sancionado un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por parte del Congreso Nacional en ejercicio de las facultades delegadas (ley 26.994), en el que no se exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio (arts. 1015 y 1017 del C.C.C.N.), a su disposición ha de estarse.
Las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación son directamente operativas sin necesidad de ser reglamentadas por leyes complementarias. De haber una disposición que haya nacido a resguardo de la ley anterior y fuera contraria al nuevo orden público interno, aquélla se deberá adaptar al nuevo sistema –en tanto, como es en este supuesto, las mismas son operativas y consecuencia de las de derecho común-. No se podría continuar estando por la validez de disposiciones que responden a una ley ya derogada. Sería una forma de continuar perviviendo una ley ya desaparecida. De así suceder, habría una divergencia temporal, porque el Código Procesal reflejaría a un Código sustancial ya perimido. Dicho en otras palabras, el Código Procesal mantendría viva una disposición fenecida, desaparecida del universo normativo actual y cuya sobrevivencia no le es atribuible a las legislaturas locales.
La mayor libertad que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación le da a los ciudadanos para ser representados en juicio lleva a ampliar el alcance del artículo 19 de la Constitución nacional, en tanto la ley contiene –en este aspecto- menos limitaciones que la anterior. En efecto, la ausencia en el texto del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación de una previsión análoga a la del anterior artículo 1184 inc. 7 del CC, se fortalece desde la perspectiva del artículo 19 de la Constitución Nacional.