Tribunal: Cámara Civil y Comercial de Azul, Sala II
Autos:”S. M. J. C/ FERRARO JAUREGUI LUCIANO FRANCISCO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
Fecha: 7/10/2015
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul, se pronunció sobre la responsabilidad médica objetiva en materia de cirugías estéticas no curativas.
El Código Civil y Comercial admite expresamente la categoría de obligaciones de medios y de resultado, lo que supone la consagración de la responsabilidad objetiva de origen contractual (arts. 774 incs. “b” y “c”, 1252, 1253, 1723 CCC), la que se añade a la de origen extracontractual (arts. 1721, 1722, 1726 CCC).
En materia de responsabilidad profesional en general, y en responsabilidad médica en particular, la regla es la responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa o en el dolo, conforme a los arts. 1768, 1721, 1722, 1724 y concs. CCC.
En responsabilidad médica la regla es el factor de atribución subjetivo (culpa o dolo) y la atribución objetiva rige sólo para los casos en los que el profesional asuma un resultado (en el caso, el profesional se obligó de esta forma, pues se había comprometido a ejecutar una específica obligación profesional de hacer, esto es “corregir la alteración morfológica abdominal” de la actora), supuesto en el que corresponde emplazar la responsabilidad del demandado, quién se comprometió a ejecutar una específica obligación profesional de hacer: “corregir la alteración morfológica abdominal” de la actora.