Autos: ESPIL MARIA INES Y OTRO/AC/ APILAR SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)
Fecha: 17/11/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II
Responsabilidad civil. Presupuestos.
Los elementos o requisitos de la responsabilidad civil son: antijuricidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. CC.; arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCCN).
Antijuricidad.
La antijuricidad se trata de un concepto puramente objetivo, porque no es necesario tener presente la voluntariedad del sujeto; y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores tutelados por el ordenamiento jurídico.La antijuricidad material (superadora de la antijuricidad formal) fue receptada en los art. 1717 a 1720 CCCN y se refiere al daño causado por una acción no justificada. La antijuricidad extracontractual es atípica y deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión).
En el caso en juzgamiento la regulación normativa actual sobre la antijuricidad prevista en el CCCN, que receptó la doctrina y jurisprudencia anterior elaborada sobre el tema, constituye una insoslayable herramienta de interpretación del sistema del Código Civil derogado, no sólo por la compatibilidad entre ambos regímenes de responsabilidad civil en general, el anterior y el actual, sino también porque este parámetro constituye una derivación de la aplicación inmediata del nuevo Código, conforme el art. 7 CCCN.
Corresponde diferenciar las omisiones a mandatos jurídicos determinados o expresos de las omisiones genéricas a mandatos jurídicos indeterminados, fundados en el deber general de no dañar a otro, el “alterum non laedere” que tiene jerarquía constitucional y se vincula con el deber de seguridad, también de linaje constitucional (arts. 19, 42 C.N.)”.
Deber de prevención: - Se configuró una conducta antijurídica en la abstención de la accionada porque infringió el deber general de evitar o impedir la producción o agravamiento del daño previsible (art. 19 Const. Nacional y arts. 1710, 1711 y concs. CCCN), conforme lo que sucede de ordinario y según el curso natural de las cosas (arts. 901 y 906 CC y arts. 1727 CCCN).
Deber de evitar el daño
Habrá un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar, y tal cosa sucederá, por regla, cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un tercero.
Daños y Perjuicios. Asunción de riesgos. La culpa de la víctima al que aludía el art. 1113 CC constituye, en el caso, y conforme el nuevo CCCN, el hecho del damnificado (art. 1729 CCCN), que asumió voluntariamente una situación de peligro que opera como eximente del demandado a nivel de causalidad (arts. 1719 1ª parte, 1725, 1726, 1727, 1729 y cocns. CCCN). La víctima era una persona adulta, de 31 años, que ingresó inmueble privado -más allá de sus deficiencias en cuanto a las medidas de seguridad-, que por ser vecino del lugar debía saber que no correspondía al dominio público, y asumió el riesgo de bañarse y nadar en la laguna artificial formada en la cava inundada.
Daños y perjuicios. Asunción de riesgos
La asunción de riesgo opera como eximente en el plano causal. Queda claro que técnicamente no constituye una eximente especial, sino que puede constituir, en determinadas circunstancias, un caso de hecho de la víctima que causa o concausa su propio daño.
La responsabilidad del demandado no excluye la parcial contribución causal de la víctima, cuyo comportamiento contribuyó a la causación de su propio daño en un 50%”.
Prevención. Deber de prevención (art. 1710 CCCN):
“Los arts. 1710 y concs. CCCN consagran el deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado, es decir de adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes para impedir su producción o agravamiento. Ello así en la medida que esa conducta dependa de la persona (“en cuanto de ella dependa”, dice la norma) y sobre la base de dos parámetros: la buena fe y la razonabilidad, lo que implica analizar las circunstancias de cada caso. El inciso a) sienta la regla y el inc. b) proporciona las pautas para su evaluación, teniendo en cuenta que existe un derecho general a no actuar y que únicamente cuando se configure un abuso de ese derecho (lo que se relaciona con el parámetro de lo razonable y la buena fe) puede haber responsabilidad por omisión. De lo contrario se estaría exigiendo el despliegue de conductas heroicas.
La acción de prevención, también conocida como tutela inhibitoria, puede consistir en una medida cautelar o definitiva y tramitar en un proceso autónomo o accesorio de otra pretensión”.