Conforme resulta del art. 730 del CCC, al igual que lo señalaba el art. 505 del Código extinto el deudor no solo tiene el deber jurídico de cumplir con la prestación, sino también y como contrapartida, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho a obtener la liberación y el de realizar las acciones del acreedor.
Ahora, es el caso, que aún frente a la conducta diligente del deudor en procura del cumplimiento de la obligación asumida, puede sucederse obstáculos que imposibilitan al mismo cumplir lo debido.
Extremos que de corporizarse autorizan al mismo a pagar por consignación, toda vez que no resulta aceptable mantener por ello la obligación.
Sábado 08 Feb, 2020
PAGO POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL, por Enrique Carlos Müller