Tribunal: CNCiv., sala B
Autos: “WECKESSER DENEVI, CANDELA RUTH c/ BLOJ, JORGE HORACIO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Artículo: 1, 2, 7, 143, 154, 320, 465, 722
Fecha: 11/11/2015
Con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
La aplicación de las medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio previstas en el art. 722 del Código Civil y Comercial de la Nación Repárese son de naturaleza procesal. Aquella esencia, a veces no tan claramente diferenciada de las de carácter sustancial, provoca que su aplicación resulte inmediata. Así será siempre que no se afecten actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con leyes anteriores.
La norma citada -el art. 722 del nuevo Código- reconoce como antecedente al art. 233 del derogado Código Civil y señala -en forma genérica- las medidas cautelares autorizadas e idóneas para evitar que la gestión de uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos del otro. Sin embargo sólo se consideran viables aquellas medidas que no afecten indebidamente intereses legítimos del otro cónyuge o de terceros (Herrera, en Lorenzetti (director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T IV, pág. 654, nro. III.2), ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015).
A partir de lo señalado, se puede sostener que, en principio, las medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio no pueden afectar a los que sean de titularidad de terceros. En ese sentido, no está controvertido que la sociedad que integra el demandado se originó con bastante antelación a la celebración del matrimonio. Ese dato resulta de particular importancia a la hora de evaluar la cuestión sometida al análisis. Es que no parece prima facie que la creación de la mentada sociedad se haya originado como consecuencia de la situación que actualmente transitan las partes.
Téngase en cuenta que, al menos formalmente, la medida reclamada se dirige contra el patrimonio de un tercero. Es que la parte actora solicita la traba de embargo sobre una parte de la cuenta bancaria que se denuncia como de titularidad de una sociedad de responsabilidad limitada. En consecuencia, el principio general aplicable en la materia permite afirmar que no se puede afectar el patrimonio de una persona que resulta ajena al debate (arts. 143 y 154, Código Civil y Comercial de la Nación y art. 2 de la Ley General de Sociedades nro 19.550, T.O. 1984).
En la presentación del mentado informe, se han puesto de manifiesto una serie de circunstancias que prima facie no revelan una manera prolija de llevar adelante la contabilidad de la sociedad que integra el demandado (art. 59, Ley General de Sociedades, nro. 19.550, T.O. 1984). Así, la profesional interviniente ha reflejado una serie de informalidades que, en definitiva, le han permitido sostener que los libros examinados y legalmente indispensables no habrían sido llevados en legal forma (arts. 320 y sgtes. Código Civil y Comercial de la Nación).
De lo expuesto es dable concluir, por supuesto dentro del limitado marco que provisoriamente habilita el dictado de una medida cautelar, que si la referida base documental presenta las irregularidades que se enumeran en ese informe, parece obvio que no puede descartarse que -eventualmente- podrían verse afectados los derechos patrimoniales de la accionante (art. 465, código citado). Esta sola circunstancia, que no es poca, y aunque se afirme que es eventual, justifica plenamente que el Tribunal adopte las precauciones debidas y neutralice cualquier posibilidad de afectar legítimos derechos que asisten a la recurrente.