Tema: Alimentos para una hija con problemas de salud en un 23% del sueldo del alimentante en el nuevo Código Civil y Comercial.
Tribunal: CNCiv., sala F
Autos: “L. N. V. Y OTRO c/ R. S. A. s/ALIMENTOS”
Artículo: 658 a 660,
Fecha: 4/11/2015
La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores de edad es un deber inherente a la responsabilidad parental, por lo que no se requiere que los beneficiarios acrediten su estado de necesidad.
La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia pues surge de los derechos-deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts. 658 y 659 Código Civil y Comercial). Además, las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (art. 660 CCC).
La proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a las necesidades del alimentista que se deben cubrir.
Por ello, al fijarse la cuota correspondiente a un hijo menor, debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria, atento que aquella debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y con la aptitud del obligado para llenar tal finalidad, aunque con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación, pues la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener entradas suficientes para su satisfacción.
La existencia de hijos de otra unión por parte del alimentante debe ser valorada a los efectos de la determinación de la cuota reclamada. Pero tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables de sus hijos menores, ya que incumbe a aquél arbitrar las medidas necesarias para la satisfacción de los deberes contraídos por la paternidad. Lo dicho cabe también respecto del cuarto hijo del alimentante cuyo nacimiento es informado en el memorial de agravios.