Nuevo Código Civil y Comercial: El embargo y ejecución de un bien

Tema: El embargo y ejecución de un bien en el nuevo Código Civil y Comercial
Tribunal: CCiv. y Com., sala I, Azul
Autos: “RODRIGUEZ, JORGE A. C/ PALEO, ELDA Y/O OTRO S/ DAÑOSY PERJUICIOS”
Doctrina: Ver infra
Artículo: 7, 244 y ss.
Fuente: Juba
Fecha: 5/11/2015

Dado que la situación jurídica de autos -accidente de tránsito con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial- ha nacido bajo la vigencia de la ley nacional 14.394, hoy derogada por la ley 26.994, seguidamente desarrollaré por qué estimo que las disposiciones del nuevo Código Civil le son aplicables de manera inmediata a sus consecuencias y efectos aún no agotados.
El efecto inmediato contenido en la norma antedicha implica que la nueva ley toma la relación o situación en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron.
Dado que sobre esa base se ha propuesto un sistema que establece la irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y el efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas, al regular los efectos que se producen después de su entrada en vigencia, pero que resultan de relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua, esta Sala ha dicho que no hay aplicación retroactiva, sino inmediata de la nueva ley. Por lo tanto, los efectos de la relación o situación jurídicas anteriores a la nueva ley quedan sujetos a la antigua ley, mientras que los efectos posteriores serán regidos por la nueva ley.
A la luz de la doctrina mencionada, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la resistencia incoada por el apelado y los fundamentos explicitados en la sentencia por el anterior magistrado se encuentran, a nivel nacional, hoy receptados por las disposiciones
de los artículos 244 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación; normas de las que, en virtud de la regla antedicha del art. 7 de mismo cuerpo, no pueden la regulación guarda similar tónica al adoptar –asimismo- el sistema de la inscripción voluntaria y sigue con ello los antecedentes del Proyecto de Unificación del año 1998. Dispone el art. 244 del CCyC en su parte pertinente: “La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario”.
Sobre tal reforma brevemente señalaré que antes del 1° de agosto del corriente año, no existía en nuestro país un régimen legal único y orgánico sobre la vivienda. Sin embargo diversas normas fueron instalando sistemas especiales de protección. En esa línea se inscribía la ley 14.394 cuyas disposiciones de orden público regulaban el “bien de familia”. Actualmente, el Código Civil y Comercial ha previsto en el Libro Primero, Capítulo 3, la regulación del derecho a la vivienda, sustituyendo la legislación específica. Y si bien las modificaciones introducidas son importantes no sólo por la ampliación conceptual integradora sino también desde el punto de vista instrumental (v. Flah, Lily; “La vivienda y su protección en el Código Civil y Comercial de la Nación”, disponible en www.nuevocodigocivil.com al tiempo de la elaboración de la presente), la regulación guarda similar tónica al adoptar –asimismo- el sistema de la inscripción voluntaria y sigue con ello los antecedentes del Proyecto de Unificación del año 1998. Dispone el art. 244 del CCyC en su parte pertinente: “La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las
formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario”. No obstante, dado que el mismo artículo en su párrafo primero prescribe que “Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales”, concluyo que la cuestión traída a juzgamiento no ha sido superada en el nuevo cuerpo legal y sigue
planteando el mismo escenario que abrió la presente contienda (art. 244 y ss. CCyC; ley provincial 14.432; arts. 75 inc. 22 y 126 Cons. Nacional).-
Si bien el apelante pretende – sin brindar argumentos a tal fin- que la ley provincial 14.432 debe armonizarse con las perrogativas del Congreso Nacional para abordar una materia de derecho común que le ha sido delegada por las provincias, es indudable que los dos regímenes coexisten y tutelan con diverso alcance a la vivienda; y ciertamente, el régimen provincial de tutela “automática” resulta ser más protector que aquel dispuesto en el orden federal.-
Repárese que el artículo 2 de la ley provincial 14.432 prescribe que “todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable” y con ello establece un claro apartamiento del régimen nacional que requiere la inscripción “expresa” por parte del interesado en el Registro de Propiedad respectivo para su oponibilidad a terceros (art. 35 de la derogada ley 14.394; art. 244 CCyC). Ello conlleva, por lo menos, a que el operador jurídico deba determinar si el Estado federal puede o no establecer sobre tal tópico un sistema voluntario, y si en su caso, ello obsta a que sobre el particular las provincias legislen “progresivamente”.
La finalidad de la ley, enfatizada en la Exposición de Motivos de su decreto reglamentario, persigue la protección del derecho a la vivienda digna, o vivienda adecuada en los términos de la legislación supranacional, enmarcado en la categoría de derecho fundamental y asimismo la asimila con el instituto del ‘bien de familia”.
Para finalizar quiero hacer notar que mi propuesta decisoria implica también ponderar las propiedades relevantes que en este caso configuran una verdadera “tensión de derechos” entre las partes en contienda.
Primero, porque el ejecutante es un “acreedor involuntario”; un acreedor que como víctima está clamando una tutela judicial efectiva. Que desde hace 14 años fue embestido con su moto por el demandado y que desde entonces ha tenido que judicializar su reclamo -por distintos ámbitos y trámites- para poder ver satisfecho su derecho a ser indemnizado, tanto por las lesiones como por los daños materiales que el siniestro le ocasionó. Que como ha dicho recientemente la Suprema Corte, no puede obviarse que el principio de no dañar a otro que aquí pesa sobre la parte demanda -neminem laedere-, tiene su base constitucional en el art. 19 de la Carta Magna (C.S. “Santa Coloma c/ FFAA”, ED, 120-651; “Ghunter c/ Nación”, ED, 120-524, entre muchos otros precedentes), y exige una interpretación de la normativa civil que tenga como eje la protección de las víctimas que sufren daños de manera injusta, y que los agentes responsables tengan a su cargo la reparación, en tanto no logren acreditar fehacientemente su falta de responsabilidad (SCBA causa C. 118.411, “Bogado, Juan Jorge y otro contra Toledo, Victor Adrián y otros. Daños y perjuicios”, del 15.07.15). Segundo, que el incidentado también ostenta una particular situación. No desconozco que quien al momento del hecho transportaba aquel taxi-remis, hoy cuenta con 75 años. Que como lo ha declarado en su demanda incidental, habita el inmueble a subastar con su esposa y su madre, y que tal situación puede ser equiparada a una verdadera condición de vulnerabilidad; pues, como es sabido, esta situación de posible desprotección o fragilidad puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (Sección 2, punto 1 de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad).
En tal especial escenario, la solución confirmatoria que propongo se estructura en la convicción de que el sistema de inscripción voluntaria del bien de familia previsto en el orden nacional, no luce ni irrazonable ni restrictivo. Como se ha dicho a propósito de la ley 14.432, “La necesidad de inscripción de la afectación para su oponibilidad a terceros es indispensable, ya que al tratarse de una limitación al derecho de dominio del constituyente cuyo efecto principal es tornarlo no susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, es lógica que esa alteración al patrimonio como garantía común a los acreedores […] en materia de un bien inmueble, sea inscripta en el Registro de la Propiedad para poder ser opuesta a los mismos dado que estos son terceros interesados”. Que, por lo tanto, la registración es una solución que a mi modo de ver armoniza con proporcionalidad y razonabilidad la dicotomía existente entre los derechos de ambas partes y en general aquella existente entre aseguramiento de la vivienda familiar de la familia con el derecho de propiedad de los terceros acreedores (art. 14 CN y 36 inc. 7 Const. Prov; art. 2, 244 y conc. CCyC).

Fallo completo.



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