Tribunal: Juzgado Nac. Comercial 10, Dr. Héctor Osvaldo Chomer
Autos: “S.A. LITO GONELLA E HIJO I.C.F.I. C/ CATLER UNISERVICE S.A. S/ ORDINARIO”
Doctrina: Ver infra
Artículo: 1813
Fecha: 17/11/2015
Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si los términos o expresiones utilizados por los contratantes son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional ni recurrir a otras pautas interpretativas (CS, 6.3.01, in re: “P.R.A. c/Provincia del Neuquén”, LL, 2001-D, 301). Sólo corresponderá interpretar o desentrañar contenidos ante la discrepancia sobre el alcance y contenido de las declaraciones.-
Destaco que los jueces tenemos la función, es decir la facultad deber, de promover con prudente arbitrio y equidad que los convenios se cumplan del modo que acordaron las partes y con buena fe.-
Por ello, para interpretar sus alcances no debemos limitarnos tan solo a lo fundamental expresado, sino que resulta menester tomar en consideración las consecuencias que del propio accionar de las partes derivan (cciv.: 1197, 1198 y ccom.: 218; CCom. Sala B, 11/4/1995, “Marquínez y Perotta c. Esso S.A.P.A.).-
Ahora bien, en cuanto al presente entuerto concierne y tal como es sabido, los derechos o créditos objeto de la cesión pasan del patrimonio del cedente al del cesionario con todos sus accesorios, garantías y ventajas, así como también con las desventajas, cargas, vicios y restricciones que tuvieran.-
Conforme establecía el Cciv. 3270 “nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.-
Esta regla se aplica tanto a los derechos reales como a los personales.
El art. 1813 del Código Civil y Comercial establece que los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden ser transmitidos de manera separada respecto del contrato o relación con la que se encuentra vinculada funcionalmente la garantía con anterioridad a que acontezca el incumplimiento o el plazo que autoriza al reclamo contra quien la ha emitido. Tal circunstancia procede en tanto y en cuanto no haya pacto en contrario.
Esta normativa no permite margen de duda en función de la interpretación que cabe realizar sobre la cesión de las garantías, pues no se encuentra permitido cederlas en forma independiente de los contratos subyacentes.