Si bien el Código Civil y Comercial aún no se encuentra vigente, recoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que gozan de mayor consenso, al tiempo que procura la constitucionalización del derecho privado (al respecto pueden consultarse los Fundamentos del Anteproyecto y a Lorenzetti, Ricardo L., “Presentación del Código Civil y Comercial de la Nación”, en LL del 6/10/14).
- Así como el nombre puede tener cierta autonomía respecto a la filiación, también la tiene en relación a la patria potestad, lo que se traduce en que el hecho de no haberse deducido un planteo de privación de la patria potestad no se erige en un obstáculo para la procedencia de la pretensión de cambiar el apellido paterno por el materno.
- Toda vez que la utilización de su apellido paterno importe para la actora una afectación de su personalidad, configura un justo motivo para su reemplazo por el apellido materno (art. 15 de la ley 18.248 interpretado a la luz del art. 69 inc. “c” del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y de la normativa constitucional y convencional citada a lo largo de este voto).
Texto completo de la sentencia (fuente: Juba)