La ley concursal tiene por lo menos dos importantes remisiones al concepto de dolo. Una la efectuada por el art. 37, segundo párrafo y otra la del art. 173.
Es allí, pues, donde impacta el nuevo concepto de dolo provisto por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado, porque el artículo 1724 prevé como factor subjetivo de atribución de responsabilidad, hasta la manifiesta indiferencia por los intereses ajenos por la cual se provocase un daño.