El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 464, inc. k), establece que: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: … las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición”.
Texto completo de la sentencia (fuente: Juba)