El Código Civil y Comercial se ocupa sistemática y ordenadamente de los “Efectos” del contrato a partir del Capítulo 9 de la teoría general, que interactúa y dialoga con otros, en particular, con el Capítulo 11 del “Subcontrato”, el 12 de los “Contratos conexos”, y el 13 sobre “Extinción, modificación y adecuación del contrato”. La metodología seguida importa una franca superación del Código de Vélez, en cuanto ordena lógicamente los principales aspectos que conciernen a las consecuencias que resultan del contrato, facilitando la labor de los operadores jurídicos –jueces, abogados, escribanos- y de la doctrina. No sorprende que la regulación de los efectos principie con la afirmación del llamado efecto relativo del contrato -directamente vinculado al principio de eficacia vinculante (art. 959)-, en cuanto constituye uno de sus hilos conductores. Así, el art. 1021 dispone que “El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley”. Del mismo se desprende que: a) Son protagonistas principales del contrato, las partes, categoría contrapuesta a la de terceros, respecto de los cuales sus efectos directos no les alcanzan, salvo supuestos de excepción reconocidos legalmente; b) Su extensión requiere de una necesaria articulación con otras normas, en especial, las que conciernen a la noción de parte (art. 1023) y de sucesores universales (art. 1024); a la situación de los terceros (art. 1022); a la incorporación de terceros al contrato (arts. 1025 y ss); al régimen de contratos conexos (arts. 1073, 1074 y 1075) y de subcontratación (art. 1069 y ss), sin desconocer por ello, el impacto de las leyes especiales, como la de Defensa del Consumidor (Ley 24.240). En este trabajo nos ocuparemos brevemente de esos ejes.