Aprovechando la novedad del CCyC 1397 y en relación a la histórica cuestión de las llamadas “cuentas corrientes no operativas” e “instantáneas”, algunos pretenden, aún con la sobreviniente normativa, renovar un debate que entiendo superado.
Recuerdo que a pesar de la letra clara de la ley, los emisores han intentado diversas y variadas prácticas para esquivar la prohibición de la ley 25.065: 14, h y 42, en cuanto prohíben la ejecución directa del saldo deudor por la utilización del sistema de tarjeta de crédito.
Entre tales maniobras evasivas, la más tradicional la constituía (y aún hoy, la constituye), la utilización de la cuenta corriente bancaria a fin de debitar en ella los saldos deudores generados por el uso de tarjeta de crédito.
De ese modo, se evita la preparación de la vía ejecutiva y presentando el certificado deudor de la cuenta, se accede a la vía ejecutiva directa.
La tradicional jurisprudencia que determinaba la irrevisibilidad de los saldos deudores (generalmente extendidos o conformados en cuentas corrientes bancarias en las que se debitaba el saldo de tarjeta), hacía que, en el marco de la ejecución,
fuera inviable toda defensa o planteo. Tal interpretación ha cedido a una más sensata corriente que evita abusos sin descuidar la necesaria agilidad en el recupero de saldos deudores que ha de reconocerse a los bancos a fin de que el sistema pueda funcionar adecuadamente.
Sábado 08 Feb, 2020
EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, LA REGULACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA Y EL RECUPERO DE SALDOS DEUDORES EN LA LEY 25.065. Por Héctor Osvaldo Chomer