La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Entre Ríos, rechazó la apelación presentada por una compañía telefónica contra la sentencia que la había condenado a instalar una línea telefónica en un domicilio y a pagar una multa y el daño moral causado a una usuaria.
Según la resolución, la mujer había solicitado en octubre de 2013 la instalación de una nueva línea y, hasta febrero que intimó por escrito el servicio, realizó numerosos reclamos telefónicos que fueron contestados por la empresa con diferentes y contradictorias respuestas referidas al cumplimiento de la solicitud.
Agregó que la no contestación a la carta documento motivó el inicio de la instancia administrativa ante la oficina municipal de defensa al consumidor, donde fracasaron las audiencias conciliatorias pero allí el representante dejó asentado que efectivamente existía un trámite de pedido de instalación de línea, demoras técnicas del sector de instalación y, en definitiva, el incumplimiento de la accionada. “Ya en julio de 2014 la accionante se comunicó nuevamente con el número telefónico 112 de reclamos, y se le hizo saber que se le dio de baja a su pedido por el plazo transcurrido y ante la imposibilidad de instalar la línea solicitada, oportunidad en que la usuaria formuló un trámite de queja”, añadió.
A continuación, algunas consideraciones del tribunal:
“En cuanto a la determinación de los daños realizada en la sentencia e indemnizaciones reconocidas, que la demandada también objeta, comienzo por señalar que la indemnización del daño moral reconocida se encuentra fundamentada en la sentencia.”
“Pasando al daño punitivo regulado en el art. 52 bis LDC (según ley 26.361), doctrina y jurisprudencia, han dejado en claro que se trata de sanciones o multas civiles que proceden a pedido de parte, que están destinadas a culpables de conductas extremadamente reprobables por su gravedad, y que pueden sumarse al resarcimiento ordinario (extra a lo resarcitorio), con fines disuasivos de la reiteración de actos similares y ejemplificadores para quienes pretendan imitarlo (conf.: Fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las proyectadas ‘sanciones pecuniarias disuasivas’, del art. 1748 eliminado por el Poder Ejecutivo; GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., El daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada, en RCyS, 2013-X, 15; GALDÓS, Jorge M., La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto, LL, 2012-C-1254).”
“De modo que el instituto reúne un doble fin, punir graves inconductas del accionado, y además prevenir hechos de igual tipo para el futuro.”
“Sobre ese último aspecto, las condenas punitivas deben producir un impacto social que funcione como amenaza disuasoria de futuras conductas desaprensivas, y asimismo, como mecanismo que tienda a desactivar el beneficio obtenido a causa del ilícito.”
“El juez de grado contempló los múltiples reclamos que debió realizar la actora, la incontestación a su interpelación epistolar, la actitud asumida por la empresa demandada en sede administrativa y el incumplimiento al compromiso asumido por ésta ya en el juicio, de efectivizar el servicio sin que lo hubiera hecho. Creo entonces, que la sanción ha sido bien dispuesta, pues la prestataria del servicio público aquí accionada, no sólo no instaló la línea telefónica en el tiempo debido, sino que tampoco dio correcta y amplia información a la usuaria, ni probó que documentó los reclamos y respuestas que se le brindaron como era su obligación, además de excusarse por la demora en razones que nunca explicitó, ni acreditó ni mucho menos expuso que se tratara de obstáculos legalmente contemplados como para eximirla de las responsabilidades por ella asumidas.”