Autos: ESPIL MARIA INES Y OTRO/AC/ APILAR SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)
Fecha: 17/11/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II
Daño. Cuantificación. Deuda de valor -
La cuantificación del daño patrimonial por incapacidad actual del art. 1746 CCCN (que es aplicable a los juicios en trámite) constituye una consecuencia no agotada o no consumida de la relación jurídica nacida bajo la ley anterior, que debe ser ponderada con realismo económico en el momento de la sentencia teniendo en cuenta que la obligación resarcitoria constituye una deuda de valor (arts. 1, 2, 3, 7 y 772 CCCN), impone, como primer paso, acudir a un criterio objetivo de medición. Esta norma del art. 1746 CCCN se entiende aplicable también al supuesto de daño patrimonial por muerte del art. 1745 CCCN. Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)”.
Valor vida. Cuantificación. Fórmulas matemáticas:
“La reparación por el daño material causado –en el caso de autos el denominado valor de la vida humana-, debe estar dado por un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida de la persona, mediante la percepción, por parte de las personas con derecho a percibirla, de una suma mensual similar a la que hubieran recibido, de no haber mediado el evento.