Tribunal: CCiv. y Com., sala I, San Isidro
Autos: “F. DE L. M. L. C/ F. E. G. y otro/a S/ESCRITURACION CREDITO“
Artículo: 362, 368, 771, 773, 777, 793, 794, 958, 959, 961, 962, 1170, 1319, 1328, 1330
Fuente: Juba
Fecha: 27/10/2015
El art. 793 del Código Civil y Comercial, concordantemente con lo expuesto, reafirma lo expuesto al disponer que la “La pena o multa impuesta en la
obligación suple la indemnización de los daños cuando el 16 deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.”
Uno de los fines mencionados, es la estimación anticipada de los daños que pueda sufrir el acreedor por la inejecución de la obligación principal. Por ello es útil a los intereses de dicha parte, pues al ser presumida la relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el monto tarifado para la pena, no debe probar la existencia del perjuicio. Pero también es útil a los intereses del deudor, ya que si incurre solamente en culpa, y no en dolo, en el cumplimiento, la pena pactada limita su deber resarcitorio al monto de la prestación prevista para ella.
La doctrina legal admite que en lugar de declararse la nulidad total de la cláusula, se reconozca la potestad judicial para reducir las penas a sus justas
proporciones cuando sean evidentemente desproporcionadas.
Lo expuesto ha sido receptado por el art. 794, segundo párrafo del Código Civil y Comercial en el cual se establece que “Los jueces pueden reducir las penas
cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.”
Hay una disposición similar respecto a los intereses (art. 771 CCyC). Para que sea procedente dicha reducción deben darse, conforme a lo dispuesto por las normas citadas, dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo.
En primer lugar, el juez deberá apreciar si el monto de la pena es desproporcionado (presupuesto objetivo), brindando la norma ciertas pautas que permitirán apreciar si el requisito se encuentra cumplido. En tal sentido menciona: la gravedad de la falta cometida, el valor de las prestaciones y las demás circunstancias del caso, lo cual implica a la noción de equidad.
El art. 332 del Cód. Civ. y Com regula de manera más completa, y se aplica cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra obtiene una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, lo que permitiría calificar al monto de la pena como desmesuradamente abusivo.
La lesión está estructurada como un vicio del acto jurídico, y la reducción de la cláusula penal como un caso de lesión. Consiguientemente, la sanción que corresponde es la nulidad, pues se trata de un obstáculo que incide en la formación del acto. Dicha nulidad es parcial, en la medida del exceso, a tenor de la facultad conferida a los jueces de reducir el monto desproporcionado. Tiene a su vez la calidad de relativa, ya que preserva el interés particular.
La aplicación lisa y llana de la pena pactada, pone de manifiesto el ejercicio abusivo del derecho de la actora, además del aprovechamiento de la situación del deudor (art. 954 segunda parte C. Civ. derog., cc. art. 332 del CCyC).
Cuando las partes acuerdan una multa ello es en reemplazo, de los daños y perjuicios por lo que aún cuando éstos últimos sean superiores o inferiores a aquellos y resulten, por ende, desproporcionados ha sido la voluntad de las partes la que ha acordado el importe pertinente . En definitiva, la indemnización del agravio moral por incumplimiento de la obligación de escriturar, queda compensada con la multa solicitada por la actora, por lo cual propongo que se confirme este aspecto de la sentencia.