Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 18/10/2016
Partes: B., O. F. c/ N., V. C. s/ divorcio art. 214, inc. 2°, del Código Civil
La CSJN revocó el pronunciamiento apelado en cuanto decretó el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de adulterio (inc. 1, art. 202, Código Civil), por entender que encontrándose la causa en trámite entró en vigencia el Código Civil y Comercial dela Nación aprobado por la ley 26.994, norma esta última que derogó,entre muchas otras, las disposiciones del código civil que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto este planteado por el apelante.
En cuanto a la inmediata aplicación del Código Civil y Comercial, la ausencia de una decisión firme sobre el punto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, impida la aplicación de las nuevas disposiciones.
Que en tales condiciones, se presenta en el caso una situación sustancialmente análoga a la decidida recientemente el Tribunal en las causas “D. L. P, V. G. y otro” (Fallos: 338:706) y”Terren” (Fallos: 339:349), habida cuenta de que deviene inoficioso el pronunciamiento sobre los alcances que se debían asignar al escrito de contestación a la reconvención presentado por el actor reconvenido y su incidencia respecto de las causales subjetivas admitidas en la causa para decretar el divorcio, cuya existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal, sin que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (conf. Fallos: 318:2438; 329:4925 y 4717).
A la luz de la doctrina mencionada, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial -procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguien tes del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art 7° del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso.
Atento al actual marco normativo y a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su caso, adecue el proceso a dichas directivas, en resguardo del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio. Sin perjuicio de lo expresado y con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto.