Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, Mar del Plata
Fecha: 02/06/2016
Partes: “IRIGOYEN AGUSTIN ANGEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
Fuente: Juba
No hay donación con la sola emisión de la oferta, sino que necesita de la aceptación para la conformación del consentimiento, y el hecho de que en el sistema anterior pudiera ser posterior no era más que un diferimiento en la verificación de este elemento, una suerte de modo particular de celebrar el contrato, que se caracterizaba por momentos separados (arg arts 1137, 1144 y cdtes del Cód. Civil; 957, 971 y cdtes del CCyC).
El Código Civil y Comercial exige que la aceptación debe producirse en vida de donante y del donatario (arts. 976 y 1545), de modo que no pueden aceptarse válidamente las ofertas de donación habiendo fallecido el oferente, de suerte tal que queda sin efecto la oferta no aceptada antes de su deceso
La aplicación inmediata del art 1545 del CCyC ha sido unánimemente señalada por la doctrina especializada, considerando que la muerte del causante configuraría una situación jurídica acaecida en instancia previa a la aceptación, o sea, al perfeccionamiento del contrato, entonces ya vigente la nueva norma, para que el contrato se perfeccione, requerirá que el donante esté vivo al momento de la aceptación. No se trata de una situación agotada o concluida a la que se aplique la ley anterior, sino de una situación in fieri, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación