Tribunal: C4ta Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza
Autos: “QUIROGA GULINO, ANA LAURA C/MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/Daños y Perjuicios”
Artículo: 7, 1722, 1729, 1731, 1757, 1758, 1764, 1765
Fuente: Poder Judicial de Mendoza
Fecha: 20/10/2015
Siendo el art. 1.113, 2° párrafo, 2° parte del Código Civil, la norma bajo la cual debe analizarse la responsabilidad que se le endilga a la demandada por la fecha que se denuncia como la que ocurrió el hecho dañoso y lo normado por el art. 7 del CCCN, se arriba a igual conclusión si la cuestión se analiza a la luz de lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo su responsabilidad objetiva, lo que despeja toda duda (aunque ya no existía ninguna en el campo de la responsabilidad aquiliana) respecto a la irrelevancia de la culpa cuando ese es el factor de atribución (riesgo), debiendo el sindicado como responsable, para eximirse de responsabilidad, acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN).
Además, dicho límite temporal de aplicación de la ley, en principio, inhibe ingresar en el análisis del régimen de la responsabilidad del Estado a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01/08/2015), aun cuando sí deba mencionar que, más allá de que dicho régimen no se encuentre comprendido en este cuerpo legal (arts. 1764 y 1765), ello no significa que se genere en su favor una especie de indemnidad, ni que pueda cercenase el principio de reparación plena, ya que ello implicaría atentar contra principios indiscutiblemente reconocidos por la Constitución Nacional como el de la “igualdad ante la ley” (art. 16) y el de la “legalidad” (arts. 14, 16, 17, 18 y 19) y contra tratados internacionales que integran nuestro bloque constitucional (art. 75, inc. 22) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.