Invocan el Proyecto de Código Civil y Comercial en una sentencia sobre contratos bancarios
En un reciente fallo de la Sala III de la Exma. Cámara Civil y Comercial de
Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata, dictado en una causa en la que se
perseguía la ejecución de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria,
y a propósito de los intereses que debían calcularse, se consideró aplicable a los
contratos bancarios la ley de defensa del consumidor. Entre los argumentos vertidos
por el fallo, se invoca expresamente, que tal concepción ha sido plasmada en el
proyecto de reforma del Código Civil elaborado por los Dres. Ricardo Luis
Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en
cumplimiento de lo dispuesto por el decreto presidencial Nº 191/2011, que prevé
en el art. 1384 que “Las disposiciones relativas a los contratos de consumo
son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1093”.
Texto completo del fallo:
Sala III, 27/03/2012. – 27 de marzo de 2012 “BBVA Banco Francés S.A. c. Spikerman,
Horacio E. s/ejecución” publicado en ED (08/05/2012, nro 12.991)
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil
doce, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en
acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: “BBVA Banco Francés
SA c/ Spikerman, Horacio E. s/ejecución”, en los cuales, habiéndose practicado
oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y
263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres.
Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
Cuestiones
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 55?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Sra. juez Dra. Nélida I. Zampini dijo:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, mandando llevar adelante la
ejecución promovida por BBVA Banco Francés S.A. contra Horacio Spikerman,
condenando a este último a abonar el capital reclamado de $ 1.129,27 con más los
gastos y costas.
Asimismo, aplicó al capital de condena y a partir de la fecha de mora, la tasa pasiva
anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina
vigente a la fecha de celebración del contrato que une a las partes.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 56/57 por el Dr. José Manuel Del Cerro,
apoderado de la actora, fundando su recurso en la misma pieza con argumentos que no
merecieron respuesta de la contraria.
III) La recurrente se agravia por los intereses establecidos en la condena.
En primer lugar alega que el certificado de cuenta corriente bancaria es un título
ejecutivo que no requiere para su ejecución que se acompañe el contrato de cuenta
corriente celebrado entre las partes. A partir de ello, concluye que no puede exigirse, a
los fines de establecer la tasa de interés aplicable sobre el capital, que se acompañe el
contrato, pues ello es incorrecto a la luz de lo dispuesto en el artículo 793 del Código de
contrato, pues ello es incorrecto a la luz de lo dispuesto en el artículo 793 del Código de
Comercio.
En segundo término, refiere que sin fundamento el a quo infiere que se está frente
a una relación de consumo y como tal resulta aplicable el artículo 36 de la ley 24.240.
Ante ello, dice que sostener que existe relación de consumo le agrega al artículo 793 del
Código de Comercio un requisito que la norma no contiene y con ello el juez llega a la
conclusión que no hay interés convenido.
Finalmente solicita que se revoque el fallo atacado haciendo lugar al recurso de
apelación y sobre el capital de condena se calculen los intereses moratorios a la tasa que
dispone el artículo 565 del Cód. de Com.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
En el caso de autos, el accionante persigue la ejecución de un certificado de saldo
deudor de cuenta corriente bancaria, solicitando expresamente en su demanda que al
capital reclamado se le adicionen los intereses moratorios calculados conforme la pauta
emergente del art. 565 del Código de Comercio (ver fs. 32 vta.).
Ahora bien, ¿es pasible de ser aplicada, en este caso, al título en ejecución la tasa legal
supletoria prevista en el art. 565 del Código de Comercio?
Previo a contestar tal interrogante es necesario ahondar en algunos conceptos.
En primer lugar, cabe resaltar que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente
resulta ser un título que trae aparejada ejecución conforme lo disponen tanto el artículo
793 del Código de Comercio como el artículo 521, inc. 5, del C.P.C.
Tal como expone el recurrente, dicho título ejecutivo no necesita ser complementado
con ningún otro recaudo que no fuese su confección acorde a lo dispuesto por el
artículo 793 del Código de Comercio, tal como sería el contrato de cuenta corriente,
al efecto de proceder a su ejecución (argto. jurisp. esta Cámara y Sala, en la causa
Nº 145.192 “Banco Francés S.A. c/ Sociedad Anónima de Repostería Argentina s/
ejecución”, sentencia interlocutoria del 6-7-2010; Cám. de Apel. Civ. y Com. de La
Plata, Sala II, en la causa “ABN AMRO Bank N.V. c/ Berutti, Jorge s/cobro ejecutivo”,
sentencia del 24-4-2008; Cám. de Apel. Civ. y Com. de San Martín, en la causa “Banco
de la Provincia de Buenos Aires c/ Barrios, Mario Luis s/ ejecutivo”, sentencia del 22-
12-2005).
En la sentencia recurrida, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el Sr. Juez
de primera instancia no exige que sea arrimado el contrato de cuenta corriente
bancaria para establecer la tasa de interés aplicable al caso; simplemente se sirve de la
circunstancia que el Banco no haya aportado tal documentación para justificar que, en el
caso de marras, existe indeterminación de la tasa de interés a aplicar (argto. arts. 375 “a
cont”, 384 y conds. del CPC; arts. 622 y conds. del C. Civil).
Es decir, el título no se perjudica, pues la deuda por capital es receptada en los términos
del art. 793 del Código de Comercio y se reconocen los intereses, si bien a una tasa
diversa a la pretendida por la ejecutante.
Ahora bien, respecto a la tasa de interés que se manda a aplicar en sentencia, cabe
resaltar que por expresa prescripción del artículo 36 de la ley 24.240 (ref. por ley
26.361) en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo,
ante la ausencia de determinación de la tasa de interés efectiva anual, la obligación del
deudor de abonar intereses se ajustará a la tasa pasiva anual promedio difundida por
el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de la celebración del
contrato.
Enseña Lorenzetti que mayoritariamente se ha impuesto en doctrina la tesis de
la aplicabilidad a los contratos bancarios de la ley de defensa del consumidor,
línea interpretativa ésta que se ha consolidado jurisprudencialmente (Ricardo Luis
Lorenzetti, “Consumidores”, 2ª edición, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2009, pág.
438).
Obsérvese que tal concepción ha sido plasmada en el proyecto de reforma del Código
Civil elaborado por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída
Kemelmajer de Carlucci, en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto presidencial
Nº 191/2011, de hecho se prevé que el art. 1384 quede redactado del siguiente
modo: “…Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los
contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093…”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que en el caso de autos se reúnen los
elementos de procedencia para la aplicación de la ley de defensa del consumidor.
La accionante es una entidad bancaria enmarcada dentro del concepto de proveedor
sentado por el art. 2 de la ley 24.240, y no existe ninguna constancia en este expediente
que habilite a sostener que el accionado ha utilizado el servicio de cuenta corriente
para un destino final distinto del consumo, por lo que cabe presumir la existencia de
una relación de consumo y, ante ello, devienen aplicables las previsiones de la Ley
de Defensa del Consumidor con las modificaciones incorporadas por ley 26.361,
pues esta última se encontraba en vigencia –fue publicada el 7/04/2008– al momento
de creación del título en ejecución 13-04-2011 (arts. 1, 2, 3, 36, 53 y ccdts. de la ley
24.240; art. 163, inc. 5º, del C.P.C; art. 3 y ccdts. del Código Civil; argto. doct. Stiglitz,
Gabriel, “Últimas resistencias contra la Ley de Defensa del consumidor”, publicado
en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad de los bancos por
errónea información. ¿Puede el inversor ser un consumidor?”, publicado en R.D.P.C.
2005-3; Mosset Iturraspe, Jorge, “El cliente de una entidad financiera –de un banco–
es un consumidor tutelado por la ley 24.240”, publicado en JA 1999-II-84; Barbier,
Eduardo A., “Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., 2000; Muguillo, Roberto, “El
cliente de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades
Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.; Ricardo Luis Lorenzetti; ob. cit. pág.
cit.).
Es relevante destacar que corresponde al Banco, en su carácter de sujeto principal de la
relación, acompañar todos los elementos necesarios para acreditar el vínculo contractual
que lo une con el ejecutado, para de tal modo, de darse el supuesto que excluya la
aplicación de la ley 24.240, tornar inoperante la presunción precedente (art. 53 de la ley
24.240 –ref. por ley 26.361–).
Cabe recordar aquí las palabras de la Senadora Escudero en el debate parlamentario
de la ley 26.361 en cuanto expuso que, en el proyecto en discusión, “…También se
incorpora el principio de las cargas dinámicas de las pruebas (…) Lo que establecemos
en el proyecto de ley es que quien está en condiciones de tener la información está
obligado a presentar ante el juez toda la información…”.
Una vez establecida la aplicabilidad de la ley de defensa del consumidor al caso en
estudio cabe preguntarse si corresponde liquidar los intereses moratorios conforme lo
dispone el artículo 36 de la ley 24.240 –ref. por ley 26.361– o si, por el contrario, cabe
aplicar, como propone el recurrente, la tasa prevista en el artículo 565 del Código de
Comercio.
Entiendo que la aplicación del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor se
impone pues, como enseña destacada doctrina, el derecho de los consumidores es un
microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho privado, con
base en el derecho constitucional y, por lo tanto, las soluciones deben buscarse dentro
del propio sistema ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo y
aun derogatorio de las normas generales (Ricardo Luis Lorenzetti, “Consumidores”,
2ª edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 50; art. 42 de la Constitución
Nacional y art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Si bien entiendo que en el caso en estudio devienen aplicables las prescripciones
emergentes de la ley 24.240, no desconozco que identificar el ámbito de actuación de
los artículos 36 de la Ley de Defensa del Consumidor y 565 del Código de Comercio
puede presentar cierta complejidad, de hecho fue una cuestión sujeta a debate
parlamentario al discutirse el proyecto de ley 26.361.
En efecto, esta temática fue abordada por el Senador Jenefes quien expuso que: “…el
artículo 36 aprobado por la Cámara de Diputados señala en su redacción ‘en las
operaciones financieras y en los créditos para consumo’. De allí vino mi crítica, porque
decía ‘las operaciones financieras’ y entendía que este término era muy amplio, porque
abarcaba todo tipo de crédito, no sólo para la adquisición de cosas y servicios, sino para
todas las operaciones financieras que realizaban los bancos. A mi criterio, este proyecto
de ley debía regular únicamente el crédito para consumo o las operaciones financieras
para consumo (…) Por otra parte también destaqué que si seguíamos con la posición de
la Cámara de Diputados estaríamos violando el artículo 565 del Código de Comercio,
por el que se disponía que todas aquellas operaciones de préstamos en las que no se
había fijado una tasa, la tasa fijada era la tasa efectiva de los bancos oficiales, del Banco
de la Nación Argentina…”.
Bajo tales parámetros, considero que resulta ajustada a derecho la decisión del
magistrado de origen en cuanto impone que los intereses sean liquidados a la tasa pasiva
anual promedio difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a
la fecha de celebración del contrato (conf. art. 36 de ley 24.240; art. 622 y ccdts. del
Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la
ejecutante confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada la Sra. juez Dra. Nélida I. Zampini dijo:
Corresponde: I) Confirmar la sentencia de fs. 55. II) Imponer las costas en el orden
causado, ante la ausencia de controversia (art. 68, 2da. parte del C.P.C.). III) Diferir la
regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
Sentencia:
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se confirma la sentencia
de fs. 55; II) Se imponen las costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte del C.P.C.);
III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley
8904/77). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase. –