Fallo sobre legitimación de la madre por alimentos adeudados a una hija entre los 18 y 21 años
Datos del fallo: Cámara de Apelaciones de Familia, Mendoza, “S. C. M. c. S. R. M. por SOLICITA MEDIDA”, del 31/10/2013.
Plataforma fáctica: Una madre de una joven de entre 18 y 21 años, al no poder continuar con la ejecución de los alimentos iniciada durante la minoría de edad de la hija, inicia por derecho propio, un reclamo en concepto de reintegro de lo abonado por ella en la parte pertinente contra el alimentante no conviviente. El demandado opone excepción de falta de legitimación activa para el reclamo del crédito por alimentos impagos al entender que la legitimada era la hija ya mayor de edad. La juez de primera instancia rechaza la excepción planteada, y ante esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación. La Cámara confirma.
Argumentos del Tribunal: Para arribar a este decisorio, se esgrimieron los siguientes fundamentos:
1) Entrando al análisis de los agravios vertidos, resulta manifiesto que, en este expediente, la actora reclama el cobro de una suma que no es propiamente la cuota alimentaria presuntamente adeudada a la hija y en parte ejecutada, sino los dineros que ella tuvo que sacar de su peculio para afrontar los pagos de los gastos necesarios para la manutención de su hija, que el importe de la cuota alimentaria fijado en $600 mensuales, estaba destinado a cubrir (art.267 CC). En realidad, y aunque la actora no lo haya explicitado, lo que invoca y en lo que funda su legitimatio ad causam, es en el “pago por subrogación, lo que así calificamos de conformidad a las facultades otorgadas por el art. 46 inc.9 del C.P.C. (iura novit curia). Explica Gustavo Bossert que: “Si la madre ha afrontado los gastos del hijo menor que debían cubrirse con la cuota alimentaria adeudada por el padre que no fue pagada por éste, aquélla se subroga en los derechos del hijo para reclamar el pago de los gastos hechos; de manera que las sumas por cuotas atrasadas que abona el padre no ingresan al patrimonio del menor, sino al de la madre, que de este modo se reembolsa por los gastos hechos en beneficio del menor que debían ser atendidos por el padre. (“Régimen jurídico de los alimentos, Astrea 2004, p.211).
2) Ahora bien, con la reforma y la extensión de la obligación alimentaria derivada del vínculo filial, hasta los 21 años, el fundamento jurídico que otorga legitimación por las cuotas atrasadas al progenitor conviviente con el hijo alimentista entre los 18 a los 21 años, no sufre cambios sustantivos pues, la presunción iruris tantum, de que es este progenitor quien necesariamente adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por alimentante, sigue encontrando apoyo en la misma realidad socio cultural (convivencia del hijo con uno de sus progenitores, sin medios propios para satisfacer sus necesidades de subsistencia).
3) El art. 662 del Código Civil y Comercial proyectado (de indudable valor hermenéutico, no solo por la proximidad de su sanción como ley por el Congreso de la Nación, sino porque en él se plasman las nuevas ideologías y valoraciones sociales, contemplando cambios profundos en las instituciones de familia) reconoce amplia legitimación al progenitor del hijo que se encuentran en la franja etaria de los 18 a los 21 años, y con quien convive, a iniciar el juicio de alimentos, proseguir el iniciado cuando el hijo era menor de edad, administrar y disponer de la cuota, todo por derecho propio.
4) Lo primero que corresponde observar, a fin de realizar una correcta interpretación del plexo normativo involucrado en el tema, es que no pueden aplicarse sin más, las normas que regulan la obligación alimentaria derivada del parentesco (arts. 367 y ss. Cód. Civil) a la obligación alimentaria ente los padres y sus hijos menores de edad, que reconoce como causa fuente a la patria potestad, incluso luego de la reforma de la ley 26.579 que, en la franja entre los 18 años y los 21 años, la deriva del vínculo filial ya que, en lo fundamental, mantiene los caracteres de los alimentos debidos a los hijos menores de edad, con algunas diferencias puntuales (Cf. Solari, N. Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años. La Nueva ley 26.579, LA LEY 20/04/2010, 1).
5) Desde esta perspectiva, el art. 371 del Cód. Civil no es aplicable al caso…El art.371 se coloca en la hipótesis de quien voluntariamente, en forma espontánea y por propia iniciativa solidaria, o por haber sido condenado judicialmente, viene prestando alimentos al necesitado y, en un momento dado, pretende que los co-obligados, le reintegren la parte que les correspondía en la obligación.
6) En los casos en que el progenitor que ostenta la guarda del hijo, demanda al otro, en ejercicio de la representación legal que emana del art. 57 del Cód. Civil, ya existe un obligado, por condena judicial, a quien se le ha fijado la parte que le corresponde en la obligación alimentaria conjunta contribución, y lo que ha abonado el guardador, para poder cubrir las necesidades de sus hijos menores ante el incumplimiento del obligado directo, no ha sido “voluntariamente en el sentido utilizado por la noma que venimos analizando, es decir, sin reclamo previo, sino más bien “forzadamente, ante la imposibilidad de postergar o suprimir muchas de las necesidades vitales de sus hijos. Aquí sí existe un obligado por sentencia, que no puede invocar sorpresa y a quien el otro progenitor demandó. En consecuencia, aplicar en estas circunstancias el art. 371, implicaría imponer una visión distorsionada de la realidad y alejada de la verdadera finalidad de la norma, beneficiando al incumplidor.