Fallo rechaza demanda de una madre por cambio de custodia
Datos del fallo: Juzgado de Familia N°1, Esquel, Expte. N° 000274/2011 “P., A. L. c/ V., A. D. S / sumario”, 21/05/2012.
Plataforma fáctica: La madre y el padre de una niña de 7 años de edad solicitan cada uno en forma exclusiva la custodia exclusiva de su hija nacida durante su unión de hecho., hallándose separados desde septiembre de 2010. El 26 de mayo de 2011 la madre, después de infructuosos intentos de acuerdos en la etapa previa, interpone demanda en representación de la hija solicitando se le confiera judicialmente la custodia. De las pruebas de la causa surge que en el año 2010, una vez separados, existió un acuerdo entre las partes por el cual dispusieron que sea el padre el progenitor a cargo del cuidado de la niña ya que su madre, por cuestiones laborales, permanecería en Santa Cruz por 14 días cumpliendo su régimen laboral, viajando en sus días de franco a ver a su hija, que se encontraría con su padre en la localidad de Tecka. El tribunal de Esquel rechaza la demanda incoada por la actora y admite la reconvención parcialmente, disponiendo la custodia del padre en función de lo que dispone la regla 264.5 del Código Civil de la República Argentina, con la salvedad que durante los 14 días en que la madre se traslade a la localidad de residencia de la niña, detentará la guarda, debiendo como consecuencia reajustar la cuota alimentaria.
Argumentos del Tribunal: Para arribar a la resolución que rechaza la demanda del cambio de custodia de la niña, se esgrimen los siguientes argumentos:
1) Señalo así que considerar que la ruptura de la pareja conyugal implica necesariamente un impedimento insalvable en el cumplimiento conjunto de la función de crianza por los padres significa desvirtuar el sentido más profundo del derecho de los hijos a la parentalidad y a la preservación de sus relaciones familiares. No obstante, no siempre resulta posible que esta afirmación, que tímidamente por la jurisprudencia, pero cada vez con más fuerza, y ya como parte del reciente proyecto de reforma de la legislación, se perfila como principio general en la materia, se pueda efectivizar en la práctica.
2) Esta mamá, superado el primer trance y visualizando que, luego de la separación se pudo reorganizar, decidió recuperar la custodia de la niña. Esta pretensión no es un desmerecimiento para ella, pero para que prospere, deberá acreditar que: a) con ese cambio se satisfacen de manera integral los derechos de Belén, b) va a garantizar el adecuado contacto con el progenitor no conviviente, señalando cómo y dando muestras de ello, c) la situación que ella le ofrece, integralmente considerada, es superadora a la que la niña tiene en la actualidad, porque ésta es producto también de la decisión materna.
3) Hasta aquí, de las presunciones graves, precisas y concordantes que fui señalando (estabilidad de vínculos y prácticas, posicionamiento materno que prioriza sus dificultades, estado de bienestar observable en B. por las condiciones desplegadas hasta ahora, falta de demostración de un mejoramiento en el nuevo estado que se pretende variar), y ante la ausencia de prueba que acredite que el progenitor interfiere de algún modo perjudicial en el crecimiento de la niña, rigiendo el principio de igualdad en materia de crianza de los niños para todos los habitantes de este país, no hallo razón alguna para conferir la custodia a la madre, con el consiguiente cambio de domicilio que ella pretende. Máxime cuando de los informes recabados no surge en modo alguno que el Sr. V. adolezca de aptitudes personales para atender los requerimientos de su hija, los que por otra parte llevó a cabo antes del conflicto.
4) En el convencimiento de que la custodia compartida sólo puede ser ejercida en aquellos casos en que los padres mantienen un dialogo fluido que les permita consensuar a diario las necesidades de sus hijos, flexibilidad en sus intereses para colocar por encima de ellos el interés del niño o la niña y su estado de bienestar físico y espiritual; y que no se da en este momento este dialogo entre los padres de B., como para poder convenir conjuntamente las funciones que les serían comunes en el ejercicio compartido de la responsabilidad parental, no voy a aceptar su sugerencia en ese sentido.