Fallo por alimentos provisorios en el marco de una acción de impugnación de la paternidad matrimonial cita al proyecto de reforma del Código Civil y Comercial
Datos del fallo: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE RÍO CUARTO (Córdoba), “O. I. D. c/ F. A. A. como representante del menor A. O. F. - Acciones de filiación - Contencioso - Cuerpo de Copias”, del 14/08/2013.
Plataforma fáctica: En el marco de una acción de impugnación de la paternidad matrimonial iniciada por el marido, el juez fija alimentos provisorios a favor del niño de tres años en cabeza del marido, aún padre jurídico. Por vía incidental, el apoderado del marido interpone recurso de apelación contra el interlocutorio que dispuso los alimentos provisorios, solicitando el cese del embargo sobre sus haberes. El tribunal de alzada rechaza el recurso interpuesto confirmando el interlocutorio.
Argumentos del Tribunal: Para arribar a este decisorio, se esgrimieron los siguientes argumentos:
1) Adelantando la solución que el caso -en el estado actual de la situación- merece y dado que en un asunto de similar linaje hemos tenido oportunidad de expedirnos, nos pronunciamos decididamente por el rechazo del recurso intentado pues el mismo parte de un severo error de concepto, que conduce al recurrente a mantener una pretensión que no encuentra asidero en el sistema de la ley que regula la cuestión.
2) El art. 243, CC (versión ley 23.264 -con los retoques técnicos de la ley 23.515-), con toda claridad establece que “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario”, y es en virtud de ese claro dispositivo que la oficina respectiva recepcionó la inscripción del menor, realizada por la madre y que consta en el acta de nacimiento, anotándolo como hijo de ésta y de su marido.
3) Este dispositivo, actualmente vigente y que, en lo sustancial se mantiene en el proyecto de código unificado que actualmente cuenta con estado legislativo, responde, como lo indicaron los autores de la iniciativa, “En el ámbito de la filiación matrimonial, en total consonancia con el derecho de los niños de estar inscriptos inmediatamente de haber nacido y tener vínculo filial, se extiende la presunción de filiación del cónyuge de la mujer que da a luz…” (“FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” -Comisión redactora: Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci-) y por ello, el texto del artículo establece: “Determinación de la filiación matrimonial. ARTÍCULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los TRESCIENTOS (300) días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. …”.
4) Es cierto que el presunto padre dispone, como no podría ser de otra manera, de una acción -que en los hechos viene ejerciendo en la causa principal- para hacer cesar ese emplazamiento, en la procura de que esa presunción deje de producir los efectos jurídicos que la filiación genera, entre los que se encuentra, claro está, el de asistencia integral, conforme la normativa citada y hasta tanto esa situación no se vea modificada, resulta claramente antifuncional que la sola presentación de un pretendido informe que establecería la ausencia del vínculo presumido por la ley, haga caer ese emplazamiento.
5) Si se siguiera la línea de pensamiento esbozada por el recurrente y exigiéramos fianza para mantener la orden de alimentos provisorios a favor de su hijo menor, nos podríamos dar con que quien lo representa en juicio -su madre- manifieste no encontrarse en posición de obtener la contracautela; en tal supuesto y siempre siguiendo la lógica que se deriva de ese supuesto, tendríamos que disponer la interrupción de la prestación alimentaria, con lo cual estaríamos no sólo frente al absurdo que supone la existencia de un padre que reclama fianza para alimentar a su hijo (esa condición, según se ha visto, permanece absolutamente vigente) sino que, y aquí lo más grave, el niño quedaría en estado de desprotección, sólo porque el progenitor que detenta su tenencia -la madre- no pudiera afianzar la eventual devolución de los alimentos recibidos… En la medida que la condición de hijo del demandado -nacido dentro del matrimonio de sus padres- que detenta el beneficiario de los alimentos, no se vea modificada por una resolución judicial firme, no existe razón jurídica alguna que amerite semejante exigencia, contraria, como se ha visto, al espíritu mismo del instituto que nos ocupa.