Fallo de una Cámara de Mendoza declara la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil
Datos del fallo: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Sala IV, “S. E. L. c/ S. C. A. y Ots., daños y perjuicios”, del 23/08/2013.
Plataforma fáctica: En fecha 22/09/2007, tras un accidente automovilístico, una persona de 27 años de edad -acompañante del vehículo que iba a excesiva velocidad- sufrió paraplejia flácida nivel S/MD 8, con síndrome de sección medular completa, lo que provocó una incapacidad permanente del 90% de la total obrera, necesitando desde entonces ayuda permanente por parte de terceros. Atento el hecho, su madre inicia acción de daños y perjuicio por sí, reclamando daño moral e invocando la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C; así también, solicita la pérdida de chance y el desembolso necesario para hacer frente a los gastos por su estado de salud psíquica. El juez de primera instancia acoge favorablemente el reclamo por daño moral y el desembolso por los gastos para la atención de salud psíquica de la madre y rechaza el planteo de pérdida de chance. La citada en garantía apela el decisorio, solicitando el rechazo de la demanda y subsidiariamente, la reducción del monto por daño moral y la aplicación de costas por la pérdida de chance rechazada. La Cámara confirma el fallo declarando la inconstitucionalidad del 1078 del C.C., manteniendo el monto indemnizatorio por daño moral fijado en primera instancia y acogiendo el agravio sólo en lo relativo a las costas por la pérdida de chance rechazada.
Argumentos del Tribunal: Para arribar a la resolución que admite la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, se esgrimieron los siguientes fundamentos:
1) La reforma de la ley 17.711 limitó la legitimación activa por el reclamo por daño moral solo a los damnificados directos, poniendo de esta manera un límite al ejercicio de la pretensión indemnizatoria, evitando el excesivo número de legitimados. Junto a la expansión que ha experimentado el derecho de daños han aparecido las críticas respecto a esta limitación en la legitimación. Así, se ha sostenido que “el daño moral posee esencia subjetiva. Lo formal y externo no debe tener cabida sino como base de una ‘presunción’ de determinada realidad espiritual. Lo funda-mental es la efectiva configuración de esta última”. Debe efectuarse una “apreciación cuidadosa de las circunstancias que debe aportar el actor, a fin de arribar a la convicción judicial sobre un efectivo daño moral”, lo que determina que deberá analizarse en cada caso sobre la procedencia del mismo y en función de la prueba rendida en la causa (Zavala de González, Matilde, “Daños derivados de la muerte del concubino o concubina”, en “Responsabilidad por daños”, homenaje a Jorge Bustamante Alsina, 1990, Ed. Astrea, p. 121 y ss., “Resarcimiento de daños. Daños a la persona” cit., p.661 y ss.).
2) El proyecto de Código Civil 2012 se hace eco de esta tesitura, reconociendo legitimación para el reclamo por daño extramatrimonial al descendiente, ascendiente y a todos los que convivían con la víctima recibiendo un trato familiar ostensible.
3) Que los Arts. 1078 y 1079, tienen una disparidad de tratamiento que implica una desigualdad ante la ley y que por ello no debería superar con éxito el control de constitucionalidad (Art. 16 C.N.) en razón de que una norma no puede otorgar legitimación para el reclamo del daño patrimonial, negándola la primera cuando el daño es extrapatrimonial; de allí la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil.
4) Del análisis de la prueba rendida y de las constancias de los autos conexos, infiero que el daño sufrido por el hijo de la actora, ha sido de tal magnitud que determina una dependencia importantísima de éste respecto de terceras personas, entre las cuales en primer lugar se encuentra su madre. El hecho de que el hijo pueda trabajar, y que haya tenido la posibilidad de hacer un viaje al extranjero, no quita el grado de incapacidad que padece, y que indudablemente repercute en la psiquis y en los afectos más profundo de quien le dio la vida. A esto se agrega que se trata de una persona divorciada, con una madre mayor y otra hija menor, de donde inferimos que la actora resulta ser el puntal de su familia. Estas consideraciones permiten compartir del dictamen del Sr. Agente fiscal de fs. 582/583 en el sentido que en el caso concreto se dan los presupuestos para la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, pretensión que se acoge, entendiendo que la actora resulta legitimada para el reclamo por daño moral.