Divorcio vincular: fallo homologa acuerdo e insta a las partes a que acuerden sobre una cuestión no prevista
Datos del fallo: Juzgado de Familia N°1, Esquel, “C, J. A. c/ C., P. R. s/ DIVORCIO VINCULAR”, Expte. Nº 257, 29/06/2012
Plataforma fáctica: La mujer de un matrimonio celebrado en la ciudad de Trevelín en el año 2000 se presenta a la justicia interponiendo una demanda de divorcio vincular de acuerdo a lo prescripto en el artículo 214 inc. 2 del código civil, acompañando en su demanda un acuerdo sobre custodia y asistencia alimentaria de los tres hijos del matrimonio. El marido se allana a la demanda reconociendo los hechos alegados por la actora y ratificando lo acordado respecto de sus hijos. El tribunal declara el divorcio vincular de las partes de acuerdo a lo establecido en el art. 214 inc. 2 y decide homologar el acuerdo respecto a los hijos instando a las partes que acuerden un punto no previsto, el derecho de comunicación con el progenitor no conviviente.
Argumentos del Tribunal: Para arribar a la resolución que convalida el acuerdo al que arribaron las partes pesa a presentarlo en el marco de un divorcio vincular por la causal del 214 inc. 2 y no por la causal prevista en el art. 215 – art.236- del Código Civil, se esgrimen los siguientes argumentos:
1) Constreñir la posibilidad de formular acuerdos en el contexto del divorcio por la causal objetiva (214.2), si los mismos se presentan con posterioridad a la demanda, implicaría un exceso ritual que no se condice con la cada vez mayor autonomía de la voluntad que se reconoce a los esposos. A mi juicio no existe diferencia jurídica alguna ni afectación al orden público entre la posibilidad de establecer acuerdos conforme lo dispone el artículo 236 del Código Civil de la República Argentina y la planteada por las partes en estas actuaciones luego de promovida la demanda y reconocidos los hechos.
2) Afirmo esto por cuanto: 1°) no hay norma expresa que lo prohíba, de modo tal que cobra relevancia lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional; 2°) de negarse la posibilidad, deberían los ex esposos solicitar la homologación por trámite separado, lo que irrogaría mayores demoras y gastos, reñido con el principio de economía procesal; 3°) si la ley III-Nº 21 DJP establece una etapa de avenimiento previa y obligatoria en que debe intentar acordarse lo relativo a los puntos presentados por las partes en este trámite, y logrado el acuerdo se homologa independientemente del divorcio, ¿cuál es el obstáculo legal para la admisión en este proceso?.
3) Esa es, por otra parte, la solución proyectada en el Anteproyecto que se encuentra con trámite parlamentario, y sin perjuicio de ello, aplicando lo dispuesto en la regla 16 del Código Civil de la República Argentina, y en una hermenéutica integradora de las normas que regulan el divorcio vincular, ningún obstáculo existe en admitir presentación de acuerdos sobre cuestiones relativas a los hijos en los procesos contradictorios iniciados por la causal objetiva (regla 214.2) y en los que ha existido allanamiento del demandado en ocasión de su presentación a contestar demanda, por lo que no se avizora obstáculo para su homologación