Divorcio vincular: fallo declara inconstitucional el artículo 236 del Código Civil

Datos del fallo: Cámara de Apelaciones Departamental de Azul, Sala I, “S. M. V. Y OTRO S/DIVORCIO VINCULAR “, (Causa Nº1-57380-2012)”, del 26/02/2013.

Plataforma fáctica: Se presentan los esposos peticionando un divorcio vincular por presentación conjunta conforme las prescripciones previstas en los arts. 215 y 236 del C.C. Solicitan la declaración de inconstitucionalidad de ambas normativas. El matrimonio se había conformado en noviembre de 2009 y estaban separados de hecho de común acuerdo desde noviembre de 2010, por lo cual al momento de iniciar la demanda no encontraba cumplido el plazo exigido por ley de tres años de casados para acceder a un divorcio por presentación conjunta. El juez de primera instancia dicta resolución convocando a los esposos a la primera audiencia, los esposos apelan tal decisorio, llegando el caso a Cámara. A la primera cuestión, la inconstitucionalidad del art. 215 del CC., la alzada resuelve declarar abstracta la solicitud ya que al momento de dictar sentencia el plazo de tres años de casados se había cumplido. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 236 del C.C., el tribunal decide revocar la resolución apelada, dejando sin efecto el llamado a la audiencia y declarando la inconstitucionalidad del artículo.

Argumentos del Tribunal: Para arribar a la resolución que admite la declaración de inconstitucionalidad del art. 236 del Código Civil, se esgrimieron los siguientes fundamentos:

1) La exposición de los motivos que llevaron a los cónyuges a determinar su separación o divorcio pertenecen al ámbito privado de sus vidas y que no corresponde la intromisión del estado en tal decisión, como así tampoco corresponde al estado (representado por el Juez) obligar a las partes a reflexionar al respecto, lo que conlleva a la celebración de la segunda audiencia.

2) Los nuevos perfiles constitucionales del Derecho de Familia imponen repensar la normativa existente a la luz de los criterios axiológicos incorporados por los tratados de derechos humanos, los cuales permiten el pleno desarrollo de la persona humana a fin de concretar el propio proyecto de vida autorreferencial.

3) El juez debe percibir, comprender y apreciar la realidad social, evitando que el rigorismo formal avance sobre la verdadera voluntad de las partes. La labor del magistrado no puede reducirse a la aplicación mecánica de las normas, tal como lo señalara Montesquieu, como un mero reproductor de la ley. (Del Espíritu de las Leyes; Editorial Caridad; año 1922; pág. 124).

4) El tema de la autonomía de la voluntad es un punto clave en el ámbito del Derecho de Familia. Así, el Anteproyecto expone en sus fundamentos, “…el avance de la autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia no es ajena al ámbito del derecho matrimonial. Precisamente en este campo en el cual la jurisprudencia y doctrina nacional comparada muestra un desarrollo exponencial del principio previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional; prueba de ello son diversas sentencias que declaran la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Civil por atacar el principio de libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial. El Anteproyecto amplía la aptitud de decisión de los integrantes del matrimonio. La mirada rígida sobre las relaciones humanas familiares, bajo la excusa de considerar todo de orden público, contraría la noción del pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos. En efecto, existe un derecho a la vida familiar y consecuentemente, la injerencia estatal tiene límites…” El mismo, suprime las causales subjetivas de divorcio, como también se eliminan los plazos de espera, introduciéndose reformas procedimentales, que resultan compatibles con la vigencia y goce de los derechos humanos fundamentales, poniendo de resalto el respeto de la autonomía de la voluntad de las partes, pacificando las relaciones, evitando tensiones que desgasten a las personas frente a procedimientos que atentan contra sus convicciones y libres decisiones, invadiendo su privacidad.

5) De lo expuesto he de concluir que, la exigencia de invocar causas graves ante el Juez y el plazo de “reflexión” previsto en el art. 236 del Código Civil, vulnera el derecho a la privacidad, a la autonomía personal, a la libertad y a la igualdad.