Adopción de integración: fallo de cámara cita el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial
Datos del fallo: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba, “G., C. R. - Adopción plena.”, del 15/02/2013.
Plataforma fáctica: Un hombre solicita la adopción plena del hijo mayor de edad de su cónyuge. Expresa que desde pequeño, el joven se encuentra bajo su cuidado y protección, ejerciendo el pretenso adoptante el rol de padre y existiendo entre ellos un fuerte vínculo afectivo. Se destaca que el pretenso adoptado carece de filiación paterna y no mantiene relación alguna ni con su padre, ni con la familia extensa, planteando la inconstitucionalidad del art. 313 in fine del Código Civil, en cuanto dispone que la adopción del hijo del cónyuge solo pueda ser de carácter simple. La Cámara de Familia de la 2° Nominación de Córdoba hace lugar a la demanda interpuesta, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 313 in fine y 323 del Código Civil.
Argumentos del Tribunal: Para arribar a este decisorio, se esgrimieron los siguientes argumentos:
1) El joven expresó su deseo de ser adoptado, remarcando que es a G. a quien reconoce como padre. Declaró además conocer los efectos jurídicos y alcances de la adopción peticionada. A esta altura, puede concluirse sin hesitación que el adoptante acreditó el ejercicio de la función paterna durante la mayor parte de la vida del joven F. R., logrando establecer un sólido vínculo paterno-filial y conformar, junto a su esposa e hijas biológicas, un núcleo familiar que amerita ser respetado y fortalecido mediante el otorgamiento de la adopción de integración. Es que la adopción de integración es el mecanismo que con mayor frecuencia se utiliza para otorgar entidad jurídica al lazo que se genera entre un cónyuge y los hijos del otro.
2) En este marco, cabe señalar que la ley impone la adopción simple cuando se adopta al hijo del cónyuge con la finalidad de que el niño conserve sus vínculos con la familia de origen (art. 313). De tal modo, se permite al adoptado preservar su historia personal, asegurar su derecho a la identidad, mantener los nexos que lo ligan a su familia de origen y conservar sus derechos alimentarios y sucesorios. De optarse por la adopción plena, se produciría la ruptura de esos nexos (conf. Grosman, Cecilia y otra, ob. y lug. citados). El precepto –en el caso que nos ocupa– debe vincularse con el contenido en el art. 325 del Código Civil que establece los supuestos en los que procede la adopción plena, refiriéndose solo a los menores de edad que se encuentren en alguna de esas situaciones (huérfanos de padre y madre, sin filiación acreditada, etc.). Sin embargo, hay situaciones en las cuales resulta positiva la adopción plena, sin que por ello el adoptado deba perder el lazo con el progenitor con quien convive. Esta justamente es una de ellas, pues se trata de la adopción del hijo extramatrimonial del cónyuge solo reconocido por este, por lo que se elimina la posibilidad de que la adopción plena corte el vínculo del joven con su padre biológico, cuyo mantenimiento constituye el motivo esencial por el que la norma en cuestión dispone que en estos casos la adopción deba ser simple.
3) Si esto es así, no caben dudas que las normas específicas aplicables a la adopción del hijo del cónyuge no dan una respuesta adecuada a los intereses de todos los implicados. En efecto, en este tipo de adopción solo se establece un nexo entre adoptado y adoptante, pero no se crea ningún vínculo de parentesco con la familia de este último (art. 329). Esta consecuencia, desconoce en el caso los profundos lazos que ya existen entre F. R. y la familia extensa del adoptante de la cual no formaría parte de otorgarse la adopción con el carácter de simple.
4) En este lineamiento, y para el caso traído a decisión, el precepto atacado, en cuanto solo crea un vínculo jurídico entre adoptante y adoptado es, a mi juicio, inconstitucional frente a la Constitución Nacional, por no adecuarse a las directrices contenidas en dicho complejo normativo (arts. 28 y 31, CN, y art. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y ello por las siguientes razones: Tal normativa vulnera el derecho a la identidad del accionante, de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22, CN, y arts. 3 y conc., Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 6 y conc., Declaración Americana sobre Derechos Humanos), definido como “el derecho a ser uno mismo”, y a “no ser confundido con los otros”, y que puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que he sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales) (conf. Sagüés, Néstor Pedro, “Elementos de derecho constitucional”, Astrea, Bs. As., 2003, p. 343).
5) Las normas cuestionadas violentan así el derecho a la identidad, que en la especie se traduce en el derecho a otorgar efectos jurídicos plenos al vínculo afectivo paterno filial nacido durante la minoridad del joven y consolidado a lo largo de más de quince años, lo que implica que ambos detenten legalmente el estado de padre y de hijo, a más de insertar a este último en el núcleo familiar extenso del adoptante con el que ya sostiene vínculos emocionales y afectivos intensos, según se examinó. Es que la “identidad” es lo que “uno es”, frente a sí mismo y frente a los demás. Es una “situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser representado fielmente en su proyección social.
6) En el punto, es de destacar que en esta misma línea de pensamiento en el Proyecto de Reforma del Código Civil la adopción de integración tiene una regulación autónoma, estableciéndose específicamente que siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (art. 630). A su vez, y en consonancia con la flexibilización de los efectos de los tipos de adopción (art. 621), se determina que la adopción de integración puede ser simple o plena, en este último caso, cuando el adoptado tiene un solo vínculo filial (art. 631 a).
7) Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 311, correlativos y concordantes del Código Civil; art. 16, inc. 11, y concordantes de la ley 7676, estimo debe hacerse lugar a la demanda de adopción entablada por el señor C. R. G. y concederle la adopción plena del joven F. R. M., con los efectos previstos por los arts. 326 a 328 del Código Civil, con excepción de la extinción del parentesco de sangre con su madre y familia de origen el cual subsistirá con todos los efectos legales.